CONCEPTO Y REGULACIÓN
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Los derechos reales son derechos patrimoniales exclusivos que otorgan a su titular un poder directo e
inmediato sobre un bien determinado. Este poder implica una obligación pasiva universal para el resto de
personas: todos los demás deben abstenerse de realizar actos que dificulten o impidan el ejercicio del derecho.
Por ello, el titular puede hacer valer su derecho frente a cualquiera (oponibilidad erga omnes).
Su carácter patrimonial significa que tienen valor económico, tanto por el propio derecho como por el bien
sobre el que recae, su uso y su posible intercambio.
Cuando existen varios derechos sobre un mismo bien, se aplica el principio “prior tempore potior iure”, según
el cual prevalece el derecho que se constituyó antes.
A. Regulación
La regulación de los derechos reales se encuentra principalmente en el Libro II del Código Civil, dedicado a los
bienes, la propiedad y sus modificaciones. Sin embargo, la regulación no es completa, ya que el Código Civil
solo recoge algunos derechos reales en ese libro, como la propiedad, la copropiedad, el usufructo y las
servidumbres.
Otros derechos reales aparecen regulados en el Libro IV (De las obligaciones y contratos) porque su origen se
encuentra en un negocio jurídico. Entre ellos se incluyen:
- Tanteo y retracto en la compraventa y en la legislación de arrendamientos.
- Censos y derecho de superficie.
- Prenda, hipoteca y anticresis.
Además, el Código Civil no ofrece una definición ni una clasificación general de los derechos reales, lo que ha
provocado debates doctrinales sobre su naturaleza, especialmente sobre si el sistema es:
- Numerus clausus: si solo existen los derechos reales que establece la ley.
- Numerus apertus: si cualquiera puede crear nuevos derechos reales siempre que respeten la ley.
Aunque existe debate doctrinal, muchos autores sostienen que el sistema español admite cierta flexibilidad
(numerus apertus). Esto se apoya en la Ley Hipotecaria (art. 2) y el Reglamento Hipotecario (art. 7), que
permiten inscribir en el Registro otros derechos reales distintos de los expresamente enumerados.
Para inscribir un derecho real es necesario indicar su naturaleza, extensión y condiciones, pero no es
imprescindible que tenga un nombre típico.